Responsabilidad civil del administrador frente al acreedor de la sociedad anónima y limitada

  1. ECHEVERRIA ECHEVERRIA, GASPAR
Dirigida por:
  1. David Amable Morán Bovio Director/a

Universidad de defensa: Universidad de Cádiz

Fecha de defensa: 27 de enero de 2017

Tribunal:
  1. Agustín Madrid Parra Presidente
  2. Juan Luis Pulido Begines Secretario/a
  3. María José Morillas Jarillo Vocal

Tipo: Tesis

Teseo: 453053 DIALNET

Resumen

El origen de la investigación se sitúa en el ejercicio de la abogacía, donde se advierte que la reclamación frente al administrador por impago de la deuda social se canaliza, casi exclusivamente, a través de la acción de responsabilidad del artículo 367 LSC, referido al administrador que contrata cuando la sociedad se encuentra en situación de disolución, sin promover la preceptiva disolución o, en su caso, el concurso. Sin embargo, el mencionado artículo 367 LSC resulta inaplicable en numerosos supuestos: por ejemplo, cuando el administrador contrae la deuda ocultando la situación de disolución de la sociedad, pero posteriormente cumple su obligación de promover la disolución o el concurso -dentro del plazo legalmente establecido-; o cuando el administrador contrata ocultando una insolvencia no actual, pero sí inminente, que impedirá el posterior pago (al no existir situación de disolución, no concurrirían los presupuestos del artículo 367 LSC); otra posibilidad que puede darse es que se contrate en situación de normalidad financiera, y que posteriormente el propio administrador provoque la crisis social que impida el pago; o sencillamente, puede suceder que el administrador se niegue arbitrariamente a tramitar el pago de una deuda líquida, vencida y exigible, a pesar de que la sociedad puede pagar. Se trata de supuestos que están fuera del ámbito de aplicación del artículo 367 LSC. Sin embargo, la normativa societaria contiene en el Capítulo V del Título VI (artículos 236 a 241 bis) el régimen de la responsabilidad del administrador, que puede servir de fundamento jurídico y que, insisto, apenas son argumentados en el ámbito forense. No se pretende señalar al administrador como responsable de todas las deudas sociales, pero sí mostrar al acreedor social las herramientas que la LSC pone a su alcance, a fin de lograr una mayor seguridad en el tráfico mercantil. En cuanto a la metodología empleada, se ha desarrollado el proyecto en tres partes: El capítulo primero analiza la regulación de la responsabilidad del administrador en base a un criterio jurídico dogmático, para aplicarlo, en el segundo capítulo, al supuesto de hecho planteado: el impago de la deuda social. En la tercera parte del trabajo se exponen las conclusiones. Comienza el primer capítulo con un breve comentario a la evolución histórica de la regulación de la responsabilidad del administrador, tomando como punto de partida la época de la codificación. Tanto el Ccom. de 1829 como el de 1885, conciben al administrador como mandatario de la junta de socios, por lo que no cabía la responsabilidad del administrador que hubiera actuado siguiendo las instrucciones de la Junta. A partir de la LSA de 1951 y de la LSL de 1953, se comenzó a dotar al órgano de administración de cierta autonomía, atribuyéndole deberes propios, más allá de la de seguir las instrucciones de la junta de socios, si bien, sólo se establecía la responsabilidad del administrador cuando el incumplimiento de tales deberes hubiera sido por culpa grave (esto es, con mala fe). Posteriormente, la Ley de Reforma y Adaptación de 1989, endureció el régimen de responsabilidad, de tal forma que cabía responsabilizar al administrador que hubiera incumplido los deberes inherentes al cargo no ya con mala fe, sino de forma imprudente (culpa leve). Ese régimen se consolidó en la LSA de 1989 y ha permanecido en la vigente LSC de 2010. Se observa, en definitiva, que hay una evolución normativa que tiende a endurecer el régimen de responsabilidad del administrador. Por ello, sorprende que tanto en el ámbito forense como en el científico se reduzcan los supuestos de responsabilidad del administrador en caso de impago de deudas sociales al artículo 367 LSC, cuando el régimen general establecido en el artículo 236 LSC permite abarcar otros muchos supuestos de responsabilidad por impago de la deuda social. Con ese motivo, el capítulo primero profundiza en el análisis de los artículos 236 a 241 bis. Se abordan cuestiones tales como la figura del administrador de derecho y de hecho, definido este último en el artículo 236.3 LSC como: «la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad». Además, se analizan los tipos de acciones de reclamación frente al administrador, que podrá ser la acción social (art. 238 a 240 LSC), cuando se haya perjudicado a la sociedad, o la acción individual (art. 241 LSC), cuando se haya perjudicado a un socio o a un tercero (un acreedor, por ejemplo). También se examina el carácter solidario de la responsabilidad (Art. 237 LSC), que sitúa a todos los miembros del órgano de administración como responsables, por lo que cada uno de ellos queda sujeto con su patrimonio personal a la completa reparación del perjuicio causado (y ello, con independencia de la estructura que hubiere adoptado el órgano de administración: administrador único, administradores solidarios, mancomunados o consejo de administración). Pero la parte esencial del régimen de responsabilidad que se analiza en el capítulo primero radica en los presupuestos de la responsabilidad del administrador, esto es, qué circunstancias han de concurrir para que un administrador sea declarado responsable. Ello obliga a reproducir el artículo 236.1 LSC: «Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales». De ello se extrae que ha de existir un daño, un comportamiento antijurídico y culpable, y una relación de causalidad entre ambos. En el capítulo segundo se aplica el régimen de responsabilidad del administrador, al supuesto del impago de la deuda social. Resulta innegable que ese impago constituye un comportamiento contrario a derecho, si bien, para determinar si el administrador es responsable, es necesario que junto a la antijuridicidad exista culpabilidad, lo que obliga a delimitar el contexto en que se produce ese impago: Si la sociedad es insolvente cuando se produce el vencimiento de la deuda, el pago es imposible, lo que invita a pensar que no puede exigírsele al administrador cumplir lo imposible, lo que llevaría a eximirle de culpa y, por ende, de responsabilidad. Sin embargo, para poder valorar exhaustivamente el comportamiento del administrador es preciso conocer en qué situación se encuentra la sociedad no sólo cuando al vencimiento de la deuda, sino cuando se asumió la obligación. 1.- Si la sociedad ya era insolvente al momento de contratar y el administrador ocultó dicha circunstancia al acreedor, tal comportamiento resulta contrario a la prudencia que debe regir la actuación del administrador diligente, y vulnera la buena fe que debe presidir toda negociación. Sobre esa base, debería determinarse la responsabilidad del administrador, bien por vía del artículo 367 LSC (si además de ocultar la crisis social, no se hubieran promovido –ni siquiera a posteriori- la disolución o el concurso de la sociedad), o bien a través del artículo 236 LSC (en los demás casos, por ejemplo: si después de ocultar la situación de crisis social, se hubiera solicitado la disolución o el concurso). Conviene subrayar que, en tales casos, el comportamiento culpable determinante es la ocultación de la crítica situación social a la persona con la que se contrata. Y aunque pudiera pensarse que el administrador se debe a la defensa del interés social, en virtud del deber de lealtad, y que no tiene por qué desvelar la crítica situación de la sociedad al contratante, hay que puntualizar que la defensa del interés social no puede llevarse a cabo a toda costa, obviando el resto de normas del ordenamiento jurídico (como la buena fe en la negociación, a la que me acabo de referir). 2.- Diferente es el caso en que la sociedad contrae una obligación estando en situación de normalidad financiera, y posteriormente sufre una crisis que le impide pagar. No cabe, en principio, responsabilizar al administrador que no podía predecir, al asumir la obligación en nombre de la sociedad, que no iba a poder pagarla. No obstante, si esa crisis hubiera sido provocada por culpa del administrador, entonces sí habría responsabilidad. El daño causado a la sociedad (abocada a la crisis por la negligencia de su administrador) repercutiría indirectamente en el acreedor, que no podría cobrar. Además de esos supuestos en que la sociedad es insolvente al vencimiento de la deuda, es necesario aludir al caso en que el administrador, de forma arbitraria e injustificada, no tramita el pago de una deuda líquida, vencida y exigible, pese a que la sociedad es solvente. Se trata de un supuesto que puede resultar difícilmente imaginable, pues la lógica lleva a pensar que si la sociedad es solvente, y el administrador omite el pago, lo que procede es solicitar judicialmente la ejecución forzosa. Pero lo que sucede con frecuencia en la práctica es que cuando el acreedor verifica que la sociedad podría haber pagado al vencimiento de la deuda es demasiado tarde, porque ahora es insolvente.