Laicidad, manifestaciones religiosas e instituciones públicas.

  1. Celador Angón, Óscar
  2. Contreras Mazarío, José María
Revista:
Documentos de trabajo (Laboratorio de alternativas)

Año de publicación: 2007

Número: 124

Tipo: Documento de Trabajo

Resumen

La sociedad española ha cambiado profundamente en los últimos treinta años. De una socie- dad ideológicamente monista, que se declaraba oficialmente católica, España ha evolucio- nado hacia un modelo constitucional basado en la neutralidad y la separación entre el Estado y las convicciones de sus ciudadanos. La laicidad se convierte en un ingrediente nuclear para la consecución de los fines del Estado social y democrático de Derecho, ya que tiene por objeto la consecución de la igualdad en el ejercicio y titularidad del derecho de libertad de conciencia. Este principio constitucional se identifica con el concepto de ciudadanía, de for- ma que, con independencia de las creencias, convicciones, ideas u opiniones, todos los in- dividuos son iguales para el Estado porque todos son ciudadanos. La laicidad del Estado se refleja tanto en su actitud frente a las creencias o convicciones de sus ciudadanos como en las instituciones públicas, ya que éstas representan la ideología del Estado y son el cauce a través del cual los poderes públicos se relacionan con la ciudadanía y viceversa. Desde esta perspectiva, dos son los campos a abordar: la asistencia religiosa en centros públicos, el primero, y las manifestaciones y símbolos religiosos en actos, centros u otros elementos de naturaleza pública, el segundo. En efecto, uno de los ámbitos donde las relaciones entre lo religioso y lo público adquieren características peculiares es el campo de la asistencia religiosa. Más aún, cuando ésta se configura como un deber de promoción del Estado (art. 2.3 LOLR1), cuyo fundamento se encuentra en el propio contenido esencial del derecho de libertad de conciencia. Ello supone que sea de competencia del Estado tanto la regulación del contenido de la asistencia religiosa como el establecimiento de las modalidades de su aplicación en los centros públicos, mientras que el tema de la cooperación debe situarse en una segunda fase, toda vez que la intervención de las confesiones religiosas se convierte en un instrumento necesario para garantizar el ejercicio efectivo de la asistencia espiritual, por lo que resulta contrario a nuestro ordenamiento toda pretensión dirigida al estable- cimiento de una relación primaria entre asistencia religiosa y cooperación, entendida és- ta en el marco de su plasmación jurídica a través de una norma pacticia. En este tipo de normas debe recogerse, por un lado, el propio ejercicio individual a la asistencia reli- giosa y a su prestación por parte de la confesión sujeto del pacto y, por otro, la mate- rialización concreta del tipo de asistencia espiritual. Por su parte, un segundo debate se sitúa en el terreno referido a la presencia de símbo- los religiosos en actos, centros u otros institutos de naturaleza pública, y la compatibi- lidad o incompatibilidad de su presencia con el marco constitucional que los españoles nos dimos en 1978. En este ámbito cabe distinguir un conjunto de situaciones que, aunque próximas, deben ser analizadas de manera individualizada, como son la presen- cia de símbolos religiosos en manifestaciones organizadas por los poderes públicos, la presencia de poderes públicos en actos o manifestaciones organizadas por confesiones religiosas, la presencia de símbolos religiosos en actos de naturaleza pública y, por úl- timo, la presencia de símbolos en centros o recintos públicos, con especial referencia a los centros escolares. En todos estos casos, los principios constitucionales que aplicar, teniendo en cuenta la salvaguarda del derecho a la libertad de conciencia de los individuos, deben ser los de separación y neutralidad, lo que supone que la regla general aplicable debe orientarse y dirigirse por la no presencia de símbolos religiosos en manifestaciones institucionales o en actos organizados por los poderes públicos, así como en los actos de toma de po- sesión de los cargos o servidores y en los centros y recintos públicos; e idéntica solu- ción debe aplicarse con relación a la participación de los poderes públicos o de sus re- presentantes institucionales en actos o manifestaciones estrictamente religiosas.