La compatibilidad de la indemnización del contrato de relevo con el Derecho EuropeoSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-574/2016) Grupo Norte Facility
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Universidad Pablo de Olavide
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ISSN: 0213-0750
Année de publication: 2018
Número: 143
Pages: 299-318
Type: Article
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Résumé
SUPUESTO DE HECHO: El trabajador suscribe un contrato de relevo con una empresa privada que es concesionaria del servicio de limpieza de un Hospital Público. El contrato de relevo se celebra a tiempo parcial, concretamente por el 75% del tiempo de trabajo que libera el relevado, para la realización de las tareas de peón de limpieza. Se acuerda que la duración del contrato sería determinada, en lugar de indefinida, fijándose la extinción en una fecha concreta, que coincide con la prevista para el acceso a la jubilación total del trabajador relevado. La extinción se produce en el día fijado, habiendo estado vigente desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 18 de septiembre de 2016. El trabajador interpone una demanda por despido improcedente, alegando la costumbre existente en el Hospital público de que las empresas adjudicatarias de limpieza formalicen un contrato indefinido con quienes habían prestado sus servicios bajo la modalidad del contrato de relevo, rechazando la empresa la aplicación de esa costumbre en atención a la libertad de empresa. En primera instancia, la extinción del contrato de relevo se califica como improcedente, por lo que la empresa recurre ante el Tribunal de suplicación, que considera el despido como procedente, rectificando la sentencia dictada en primera instancia, por considerar que el contrato de relevo cumplía los requisitos legales, la extinción se realizó en la fecha prevista y la ausencia de una obligación consuetudinaria aplicable a la empresa de formalizar un contrato indefinido con quien había sido relevista. No obstante, el Tribunal de suplicación se cuestiona la indemnización aplicable al contrato de relevo de duración determinada, planteando tres cuestiones prejudiciales al TJUE sobre su adecuación al Derecho Europeo. RESUMEN: El TJUE (ECLI:EU:C:2018:390) admite las cuestiones planteadas y partiendo de que se trata de un trabajador con “contrato de duración determinada” y de que su extinción se incluye en el concepto “condiciones de trabajo” a los efectos de la Directiva 70/1999, de 29 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, justifica en la previsibilidad de la extinción del contrato de relevo por “circunstancias objetivas” (artículo 49.1.c del ET) frente a la imprevisibilidad de la extinción del contrato indefinido por “causas objetivas” (artículo 52 del ET) la diferencia de trato existente entre las citadas indemnizaciones. Con ello, abre una nueva interpretación sobre la indemnización del contrato de relevo, por la que se aplicaría 12 días por año de servicio, en lugar de 20 días por año de servicio, que venían reconociéndose en aplicación de la recientemente también rectificada doctrina Diego Porras. No obstante, el pronunciamiento del TJUE introduce nuevos elementos de interpretación que pronostican un cierre en falso de la solución dada al caso
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