La prueba de confesión en la legislación territorial castellana

  1. PÉREZ MOLINA, RAFAEL
Dirigida por:
  1. Miguel Pino Abad Director/a

Universidad de defensa: Universidad de Córdoba (ESP)

Fecha de defensa: 25 de febrero de 2013

Tribunal:
  1. José María García Marín Presidente
  2. Manuel Torres Aguilar Secretario
  3. Enrique Álvarez Cora Vocal

Tipo: Tesis

Resumen

El interés originado por la conocida frase ¿a confesión de partes, relevo de pruebas¿ y la necesidad de comprobación sobre su aplicación a través de los textos legales castellanos, me ha llevado al análisis de éstos y a la conclusión de que puede afirmarse, sin temor a error, que realmente es cierto, como también se ha venido aseverando, que la confesión es la reina de las pruebas. Y ello ha sido así, es y posiblemente será, como mayor o menor atemperación, a lo largo de los tiempos. El asunto, por ende, entraña una relevancia indiscutible en el ámbito del Derecho procesal. Pero esa importancia no se ha visto acompañada hasta la fecha de un estudio monográfico que permita conocer su evolución normativa, ya que de esa manera podremos comprender mejor el porqué de la regulación actual de esta figura en nuestras leyes de enjuiciamiento. De todo lo expuesto debe concluirse que existen tres componentes en la prueba de confesión judicial: a) Subjetivo, donde debe estar muy presente la consideración especial de que va a declarar una persona sobre unos hechos que se podrán hacer valer en su contra. Como consecuencia de ello, el confesante ha de gozar de la capacidad necesaria para asumir el riesgo de una condena o una desestimación de su acción, en base a su propia declaración personal, con todos los efectos inherentes y perniciosos que ello podía conllevar. De ahí que en los textos legales estudiados se hayan excluido de la práctica de la prueba a las personas que no gozan de plena capacidad (menores, incapacitados, pródigos), evitando así una indefensión no detectada por los propios interesados, siendo el poder público quien ha velado por apartarlos del peligro, riesgo o daño que se les pudiera causar confesando, sin tener el suficiente discernimiento para ello. Igualmente, se hace alusión a la posibilidad, en determinados supuestos, de comparecer a la práctica de la prueba, representado, aunque con limitaciones. b) Objetivo, que viene dado por los hechos que se preguntan al confesante. Hechos, sobre los que tradicionalmente se ha coincidido en que han de ser personales, pues, en caso contrario, difícilmente podría responder con veracidad. También ha sido común la opinión de que las respuestas evasivas o poco claras deben llevar a dar por confesa a la parte que las emite. Asimismo, ha de quedar patente que al confesante se puede preguntar sobre hechos y no sobre derecho porque de lo que se trata es de clarificar los hechos sobre los que luego el juez tiene que aplicar el derecho. c) Intencional. El confesante debe ser consciente de que se está practicando una prueba y asumir las consecuencias que el reconocimiento de los hechos puede producir. De ahí que también se deduzca de los textos legales estudiados que no producirá efectos la confesión prestada por error, fuerza o miedo. En suma, vicios del consentimiento. Es verdad que muchos de los individuos que concurrieran a la prueba de confesión tal vez no dispusieran de suficiente cultura o conocimiento como para prever las posibles consecuencias de sus respuestas a las posiciones, pero, seguramente, que tal deficiencia sería subsanada por los ¿voceros¿, abogados, prácticos del derecho o, incluso, por los propios jueces.