Comentarios a la legislación española sobre secretos oficiales a la vista de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia (EE.UU.) de 21 de mayo de 2013

  1. Salvador A. Soto Lostal
Revista:
Revista española de derecho constitucional

ISSN: 0211-5743

Año de publicación: 2017

Año: 37

Número: 111

Páginas: 379-412

Tipo: Artículo

DOI: 10.18042/CEPC/REDC.111.12 DIALNET GOOGLE SCHOLAR lock_openDialnet editor

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Resumen

Los secretos de Estado cobraron un protagonismo inusual después de que el Tribunal Supremo en España dictase las sentencias de 4 de abril de 1997. Aparentemente postergados, hoy día cobran especial relevancia por distintos acontecimientos a nivel nacional como internacional, así como por diferentes iniciativas parlamentarias para promover la reforma de la Ley de Secretos Oficiales. Estas circunstancias, junto a la sentencia analizada de la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia (EE. UU.), nos han llevado a realizar algunas reflexiones en torno a los secretos de Estado que pasan por la necesidad de reconocer en nuestro ordenamiento jurídico de manera expresa el control judicial de los actos clasificatorios y desclasificatorios del Gobierno en función de la interpretación de los bienes de la seguridad del Estado y la defensa nacional. Asimismo, se hace una crítica a algunos aspectos deficitarios de la actual normativa, concluyendo con propuestas más acordes con el régimen constitucional vigente.

Información de financiación

En cuanto al órgano competente para el conocimiento de este tipo de asuntos, en el sistema norteamericano ya hemos visto que se trata del Tribunal de Apelaciones de Distrito (lo que puede equipararse a nuestra jurisdicción ordinaria). Al igual que la falta de una Comisión de Control especializada en materia de secretos de Estado50, también consideramos necesario destacar esta laguna respecto a la existencia de un órgano jurisdiccional ad hoc con estas competencias a pesar de que la doctrina no es ni mucho menos pacífica en cuanto a la solución de este asunto. Consideramos que para su posible solu-ción, la Sala de Gobierno del propio Tribunal Supremo, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el art. 152 LOPJ, podría ampliar la estructura de alguna de las salas incluyendo nuevas secciones dentro de cada sala o una sec-ción en la Sala de lo Contencioso-administrativo que se especializase en materia de secretos de Estado. Asimismo, también se podría proceder a la reforma de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, introduciendo una nueva sala que conociese de estas materias (tal y como se hizo mediante la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos) o mediante la creación de un nuevo magistrado de la sala competente (Segunda de lo Penal o Tercera de lo Contencioso-administrativo) del Tribunal Supremo elegido por el propio Tribunal Supremo (tal y como hizo en su día la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteli-gencia). No podemos olvidar tampoco que la defensa a ultranza de los derechos fundamentales y su priorización supone un fundamento indispensable para «el orden político y la paz social», tal y como se dispone en el art. 10 CE, y que

Financiadores

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