El delito simuladola administración de justicia entre la apariencia y la realidad

  1. Rodríguez Moreno, Felipe Andrés
Dirigida por:
  1. Miguel Polaino-Orts Director/a

Universidad de defensa: Universidad de Sevilla

Fecha de defensa: 13 de junio de 2016

Tribunal:
  1. José Luis de la Cuesta Arzamendi Presidente/a
  2. Miguel Polaino Navarrete Secretario/a
  3. Manuel Cancio Meliá Vocal
  4. María del Carmen Gómez Rivero Vocal
  5. Juan José González Rus Vocal

Tipo: Tesis

Teseo: 409040 DIALNET lock_openIdus editor

Resumen

Esta tesis doctoral desarrolla de forma detallada y profunda el tipo penal de la simulación de delito, tipificado en el Art. 457 del Código Penal español, para lo cual se analiza históricamente la institución de la facultad acusatoria, así como el desarrollo en el tiempo de las acusaciones y denuncias falsas y del falso testimonio, verificado, así, que estas figuras, como “preceptos prohibitivos” están vigentes desde el Código de Hammurabi en Babilonia, se mantuvieron en el Derecho romano y griego, subsistieron en el Derecho germano y terminarían incorporándose a los códigos penales españoles. En España estuvo la acusación y denuncia falsas vigente en los códigos penales de 1822, (Art. 429); 1848 y 1850 (Art. 248), 1870 (Art. 340); 1928 -el Código de Primo de Rivera- (Arts. 403, 404 y 405); 1932 (Art. 331); 1944 -el Código Penal autoritario de Francisco Franco-; 1963; 1973; y, 1995. En el Código Penal de de 1944 por primera vez se separa a la simulación de delito de la acusación y denuncia falsas, y desde ese fecha hasta la actualidad se mantendría autónomamente tipificada la conducta de simular infracciones penales. «Simular» significa aparentar como real algo que no lo es, sin embargo, la dificultad impera en determinar qué es efectivamente la verdad y qué no lo es. En este sentido, se pudo concluir que en esta batalla filosófica, metafísica y científica milenaria, prima la teoría de la verdad-correspondencia, según la cual, una creencia es verdadera si, y sólo si, corresponde con un hecho o con un estado de cosas objetivamente existente, siendo aplicable la fórmula de la verdad: es verdad que p si, y sólo si, p, la cual debe ser desarrollada, en su contenido, a través de la criminalística. El delito simulado entonces es, típicamente, simular ser responsable, simular ser víctima o conscientemente denunciar una infracción inexistente, conforme lo tipifica el Art. 457 del Código Penal español. La finalidad de la tipificación del delito simulado es sancionar el uso doloso y abusivo de la Administración de Justicia, es decir, conductas que alteren el correcto funcionamiento de la misma. Estas conductas serían todas aquellas que la pongan en marcha para perseguir delitos que nunca llegaron a cometerse, es decir, mover el engranaje de la Justicia para que se investiguen ficciones. El delito simulado pretende inventar que el bien jurídico protegido es el «correcto funcionamiento de la Administración de Justicia», lo cual no es un bien jurídico que deba ser protegido por el Derecho Penal, sino un loable objetivo de la Administración de Justicia. Por consiguiente, el delito simulado es un delito que no tiene bien jurídico protegido, sino únicamente una ratio legis. Tras el desarrollo de la tesis, se determinó que dicha ratio legis son: 1. Completar los vacíos del delito de denuncias falsas; 2. Evitar un quebranto del potencial de trabajo del aparato judicial; 3. Evitar el despilfarro de recursos económicos; 4. Reprimir la falta el respeto a la institución; 5. Evitar que se cause alarma social. El delito simulado es un delito complejo, por cuanto esta dividido en dos momentos de acción; en el primer momento de acción tiene tres formas distintas de ejecución. Así, el primer momento de acción puede ser: a) simular ser responsable de una infracción; b) simular ser víctima de una infracción; c) denunciar un delito inexistente (a sabiendas de que es inexistente); por otro lado, el segundo momento de acción, es provocar actuaciones procesales con cualquiera de las formas del primer momento de acción. El primer momento da inicio a la fase de ejecución del iter criminis, mientras el segundo momento, esto es, provocar actuaciones procesales, es la forma en la que se consuma el delito; el tipo penal se refiere específicamente a quien simulare ser “responsable”, por lo que podría incluso tratarse de la simulación de cualquier clase de autoría y participación, como por ejemplo simular ser cómplice. Esto dependerá de cada caso específico y la autoridad competente deberá tenerlo en cuenta. Por eso debe quedar muy claro: simular ser autor y simular ser responsable no son sinónimos; el primero es la especie, el segundo el género. Se puede simular ser responsable de una “infracción penal”, por lo que se entiende que no sólo estaríamos frente a la simulación de responsabilidad sobre el cometimiento de un delito, sino también frente a una posible simulación de responsabilidad de una contravención. Denunciar un delito inexistente se trata de hacer llegar una notitia criminis de falaz contenido a aquellos funcionarios que tienen la obligación de su persecución sin que medie imputación personal contra un tercero. Una vez culminado el primer momento de acción, deberá alcanzarse el segundo para que exista ejecución idónea y completa para la consumación; provocar una actuación procesal significa causar, generar, ocasionar, etc., cualquier actuación procesal, es decir, cualquier acto, diligencia, respuesta, etcétera, en el aparato de Justicia. Es irrelevante la notabilidad de la actuación procesal, por cuanto, si dolosamente, faltando a un deber de veracidad, se genera una insignificante actuación procesal, sin duda esta actuación procesal, aunque fuere para desestimar una denuncia, conllevará tiempo, recursos económicos, recursos humanos, etc. A diferencia de lo que la doctrina mayoritaria sostiene, se concluyó que provocar actuaciones procesales no es el resultado consumado del primer momento de acción, sino que provocar actuaciones procesales es en realidad otro momento de acción de la ejecución. En otras palabras: provocar actuaciones procesales no es el resultado, sino que el resultado es la lesión al correcto funcionamiento de la Administración de Justicia; El segundo momento de acción del delito es una ejecución sui generis, por cuanto quien ejecuta el segundo momento de acción es el funcionario encargado de la investigación al ejecutar las actuaciones procesales que le fueron provocadas; el simulador no ejecuta actuaciones procesales, sino que únicamente las ocasiona, esto es, consigue que un tercero ejecute actuaciones procesales. Esto genera que este tipo penal sea único en su especie, por cuanto se requiere que un tercero termine la fase de ejecución iniciada por el sujeto responsable, no teniendo, quien toma la posta en la fase final de la ejecución, calidad de autor o cómplice. Resumidamente el iter criminis empieza cuando a la persona se le ocurre que quiere simular un delito y a sabiendas de que está penado por ser un acto antijurídico –aunque no conozca con exactitud el Art. 457 del Código Penal- resuelve cometerlo, busca un cómplice y/o exterioriza la idea, acto seguido, por ejemplo, redacta la denuncia cuyo contenido narra infracciones inexistentes y la imprime, para posteriormente presentarla oficialmente ante la autoridad judicial o administrativa descrita en el Art. 456 CP, provocando actuaciones procesales, y de este modo lesionando efectivamente el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, consiguiendo o no su objetivo ideado en la fase interna. Sí cabe la tentativa de una simulación de delito, por cuanto el delito simulado está compuesto por dos momentos de acción, por lo mismo, irrefutablemente el acto de simular o de denunciar una infracción inexistente ya es “dar principio a la ejecución del delito” y además es “practicar parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado” por lo que, si no se produce el segundo momento de acción, es decir, si a pesar de la simulación no se provocan actuaciones procesales, las cuales deben ser ejecutadas por la Administración de Justicia, entonces, evidentemente se cumple que “el resultado no se produce por causas independientes a la voluntad del autor”, y en este sentido estaríamos ante un delito simulado intentado. Estamos frente a un caso de prejudicialidad de lo penal a lo penal, por cuanto, para que el delito se presuma simulado, tiene que haber sido sentenciado y juzgado como tal, habiendo ganado firmeza la resolución que así lo declara, es decir, no será posible perseguir un delito simulado sino hasta que conste revisada la sentencia anterior (la de la investigación provocada por la simulación). Desde la criminología, se determinó que el simulador de delitos encaja en el enfoque actividades rutinarias basadas en la oportunidad situacional. El principal móvil del simulador es el de obtener un beneficio ulterior por medio de la simulación, así, la simulación se presenta como el medio idóneo para llegar a un fin determinado, por lo que dependerá de que el sujeto en cuestión esté frente a una situación que amerite ejecutar la conducta típica de simular delitos. El delito simulado tiene similitud con sus figuras afines /las cuales son estudiadas en un capítulo exclusivo): la acusación y denuncia falsas, el encubrimiento, la estafa procesal y el falso testimonio; será muy normal que entre el delito simulado y sus figuras afines exista un conflicto concursal, en el cual, como se demostró, nunca prima el delito simulado, sino que este siempre es desplazado por sus figuras afines (a excepción de la figura dogmática del auto-encubrimiento). Claramente se pudo establecer que la simulación de un delito no es más que un medio para alcanzar un determinado fin, el cual, en si mismo -el fin- es un delito. Entonces, el delito simulado resulta ser delito medio y casi nunca delito fin, y siempre que entra en concurso normativo, es desplazado e inaplicado. La tipificación del delito simulado resulta innecesaria, no tiene bien jurídico protegido, por cuanto es de difícil aplicación y fácilmente puede ser remplazada por otro tipo penal, o incluso puede pasara formar parte de la descripción típica de otro tipo penal. El delito simulado debe convertirse en una forma atenuada de acusación y denuncia falsas, pues su autonomía es excesiva, o debe sancionarse y ejecutarse la multa en el mismo proceso generado por el delito simulado, caso contrario, resulta más caro y desgastante el iniciar un nuevo proceso (con todas sus fases e instancias) para llegar a la misma conclusión que llegaron los juzgadores en el caso simulado).