El Derecho de Comunicación pública de los artistas intérpretes y ejecutantes y de los productores de fonogramas. Comentario a la sentencia TJUE de 18 de noviembre de 2020 (Sala Quinta), asunto C-147/19: Caso Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S. A. contra Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y Artistas Intérpretes y Ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE) (TJCE 2020, 259)

  1. MARÍA SERRANO FERNÁNDEZ 1
  1. 1 Universidad Pablo de Olavide
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    Universidad Pablo de Olavide

    Sevilla, España

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Revista:
Revista Aranzadi de derecho patrimonial

ISSN: 1139-7179

Año de publicación: 2021

Número: 55

Tipo: Artículo

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Resumen

Los artículos 108.4 y 116.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante TRLPI), que se corresponden, en el Derecho de la Unión Europea, con el artículo 8.2 de la Directiva 92/100 CEE y el artículo 8.2 de la Directiva 2006/115 establecen […_] la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la difusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los que se efectuará el reparto de la misma […_]. La cuestión que se debate en este caso es determinar si la comunicación pública de obras audiovisuales por una cadena de televisión generaba el derecho a percibir la remuneración equitativa y única contemplada en las disposiciones citadas. Más concretamente, lo que era preciso determinar es si una vez que un fonograma se ha publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma ha sido incorporado en una grabación audiovisual en la que se encuentra fijada una obra audiovisual, los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas pueden exigir la remuneración. En estas circunstancias, el Tribunal Supremo planteó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) las siguientes cuestiones prejudiciales: primera, si el concepto de reproducción con fines comercias contenido en el art.8.2. de las Directivas 92/100 y 2006/115 incluye la reproducción de un fonograma publicado con fines comerciales en una grabación audiovisual que contenga una fijación de una obra audiovisual. Segunda: en caso de que la respuesta fuera afirmativa, si está obligada al pago de dicha remuneración equitativa y única prevista en el art. 8.2 de tales Directivas una entidad de radiodifusión televisiva que utilice, para cualquier tipo de comunicación al público, una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra cinematográfica o audiovisual en la que se haya reproducido un fonograma publicado con fines comerciales.